
El abogado y profesor universitario expuso sus puntos de
vista en un análisis sobre la ley de reforma de la Constitución y su régimen de
mayoría, que reproducimos a continuación:
La ley de reforma y su régimen de mayoría
La introducción ante el Senado de la República del Proyecto
de Ley que declara la necesidad de reforma a la constitución ha planteado una
controversia sobre el carácter de la Ley de Reforma y su régimen de mayoría.
Las ideas que defiendo en este artículo son dos: i) se trata de una ley
ordinaria; y ii) la mayoría requerida para su aprobación es de másde la mitad
de los votos en ambas cámaras del Congreso Nacional. Los argumentos en que se
sustentan son los siguientes.
Lo primero que hay que señalar es que el artículo 84 de la
constitución prevé una regla general de mayoría -de mitad más uno de los
presentes- para la aprobación de las decisiones en el Congreso Nacional: “En
cada Cámara es necesaria la presencia de la mitad de sus miembros para la
validez de las deliberaciones. Las decisiones se adoptan por mayoría absoluta
de votos…”
Esa regla de mayoría tiene tres excepciones: i) cuando los
asuntos a decidir han sido previamente declarados de urgencia;ii) cuando se
trata de leyes orgánicas, al tenor de lo dispuesto por el artículo 112
constitucional; y iii) cuando la propia constitución prevé una mayoría especial
ad-hoc para su aprobación. En los dos primeros casos la mayoría requerida para
la aprobación de una ley con esas características es de dos terceras partes de
los presentes en cada Cámara una vez conformado el quórum. En el tercer caso se
trata de la regla de súper-mayoría prevista para la modificación del régimen
legal de la moneda y de la banca, para cuya modificación se requiere de dos
terceras partes de la matrícula de cada cámara (art. 232 constitucional).
Salvo que una ley encaje cabalmente en una de las tres
excepciones indicadas, debe ser aprobada por mayoría absoluta de mitad más uno.
Como en este caso no aplica la previsión del artículo 232 sobre régimen de
moneda y banca, y haciendo abstracción delsupuesto de declaratoria de urgencia,
la pregunta que queda por formular es la siguiente: ¿es la ley que declara la
necesidad de la reforma una ley orgánica? La respuesta es que no.
Los argumentos de quienes entienden que es orgánica la ley en
cuestión se circunscriben a cuatro: i) que es una ley de procedimiento
constitucional, ii) que es una ley que no puede ser observada por el Presidente
de la República, iii) que debe ser sometida por al menos un tercio de una de
las cámaras si la iniciativa no proviene del Ejecutivo y iv) que es una ley que
regula la estructura y funciones de la Asamblea Nacional. Analicemos en detalle
cada uno de estos argumentos.
¿Se trata, realmente, de una ley de procedimiento
constitucional? El artículo 112 constitucional dispone que son orgánicas, entre
otras, las leyes que regulan “los procedimientos constitucionales”. Como su
nombre lo indica, este tipo de leyes regulan procedimientos, es decir, la forma
de llevar a cabo determinadas previsiones constitucionales. La ley en cuestión
no contiene procedimiento alguno por una razón simple: el procedimiento de
reforma está taxativamente previsto en la constitución. Nuestro sistema
contiene una especie de “reserva constitucional” en materia de procedimiento de
reforma, que implica que el mismo no es delegado al legislador, ni orgánico ni
ordinario. Tal es la relevancia de la cuestión que el constituyente se ha
auto-reservado esta prerrogativa.
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