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SANTO DOMINGO, República Dominicana.-El jurista Cristóbal Rodríguez consideró que la ley que declara la necesidad de la reforma de la Constitución de la República no es orgánica, no regula ningún procedimiento constitucional y, por consiguiente, puede ser aprobada por mayoría simple (más de la mitad de los presentes en la sesión).

El abogado y profesor universitario expuso sus puntos de vista en un análisis sobre la ley de reforma de la Constitución y su régimen de mayoría, que reproducimos a continuación:

La ley de reforma y su régimen de mayoría

La introducción ante el Senado de la República del Proyecto de Ley que declara la necesidad de reforma a la constitución ha planteado una controversia sobre el carácter de la Ley de Reforma y su régimen de mayoría. Las ideas que defiendo en este artículo son dos: i) se trata de una ley ordinaria; y ii) la mayoría requerida para su aprobación es de másde la mitad de los votos en ambas cámaras del Congreso Nacional. Los argumentos en que se sustentan son los siguientes.

Lo primero que hay que señalar es que el artículo 84 de la constitución prevé una regla general de mayoría -de mitad más uno de los presentes- para la aprobación de las decisiones en el Congreso Nacional: “En cada Cámara es necesaria la presencia de la mitad de sus miembros para la validez de las deliberaciones. Las decisiones se adoptan por mayoría absoluta de votos…”

Esa regla de mayoría tiene tres excepciones: i) cuando los asuntos a decidir han sido previamente declarados de urgencia;ii) cuando se trata de leyes orgánicas, al tenor de lo dispuesto por el artículo 112 constitucional; y iii) cuando la propia constitución prevé una mayoría especial ad-hoc para su aprobación. En los dos primeros casos la mayoría requerida para la aprobación de una ley con esas características es de dos terceras partes de los presentes en cada Cámara una vez conformado el quórum. En el tercer caso se trata de la regla de súper-mayoría prevista para la modificación del régimen legal de la moneda y de la banca, para cuya modificación se requiere de dos terceras partes de la matrícula de cada cámara (art. 232 constitucional).

Salvo que una ley encaje cabalmente en una de las tres excepciones indicadas, debe ser aprobada por mayoría absoluta de mitad más uno. Como en este caso no aplica la previsión del artículo 232 sobre régimen de moneda y banca, y haciendo abstracción delsupuesto de declaratoria de urgencia, la pregunta que queda por formular es la siguiente: ¿es la ley que declara la necesidad de la reforma una ley orgánica? La respuesta es que no.

Los argumentos de quienes entienden que es orgánica la ley en cuestión se circunscriben a cuatro: i) que es una ley de procedimiento constitucional, ii) que es una ley que no puede ser observada por el Presidente de la República, iii) que debe ser sometida por al menos un tercio de una de las cámaras si la iniciativa no proviene del Ejecutivo y iv) que es una ley que regula la estructura y funciones de la Asamblea Nacional. Analicemos en detalle cada uno de estos argumentos.


¿Se trata, realmente, de una ley de procedimiento constitucional? El artículo 112 constitucional dispone que son orgánicas, entre otras, las leyes que regulan “los procedimientos constitucionales”. Como su nombre lo indica, este tipo de leyes regulan procedimientos, es decir, la forma de llevar a cabo determinadas previsiones constitucionales. La ley en cuestión no contiene procedimiento alguno por una razón simple: el procedimiento de reforma está taxativamente previsto en la constitución. Nuestro sistema contiene una especie de “reserva constitucional” en materia de procedimiento de reforma, que implica que el mismo no es delegado al legislador, ni orgánico ni ordinario. Tal es la relevancia de la cuestión que el constituyente se ha auto-reservado esta prerrogativa.

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